USO
ALTERNATIVO DEL DERECHO
EN
EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
En principio corresponde necesariamente
establecer lo que debo entender como “uso alternativo del derecho”, en este
sentido debo admitir que dentro de todas las connotaciones que implica dicha práctica,
la que más relevancia representa es la de “práctica
jurídico-política” de inspiración marxista. Así pues, no es secreto que en
nuestro sistema procesal, entre otros, se toma como referencia muchas veces las
doctrinas de Karl Marx, sin embargo es mi opinión muy personal la de pensar que
muchos leen a Marx, pero demasiados pocos lo entienden verdaderamente.
Se dice que el uso alternativo del
derecho atiende a la necesidad de resguardar los derechos de la clase oprimida
frente a otra dominante, consignas que propugna el sistema político que se
implanta en Venezuela, y he ahí donde puede resaltarse entonces la necesidad
imperante de aplicabilidad del derecho alternativo dentro de nuestro sistema de
justicia.
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 6 establece lo siguiente: “El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.” Asimismo, el artículo
253, en su único aparte reza: “El sistema
de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia… (Omissis)…”. Por último, el artículo 258 Ejusdem, dicta a tenor
lo siguiente: “La ley organizará la
justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o
elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos.” (Negritas de quien suscribe).
En este mismo orden de ideas y como
corolario de lo anterior, puede decirse entonces que las “Medidas Alternativas
a Prosecución del Proceso” previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal,
vienen a comportar una forma de uso alternativo del derecho, sustentado claro
está en las previsiones constitucionales antes mencionadas. Sin embargo, no es
del uso alternativo de prácticas jurídicas establecidas lo que realmente genera
la presente disertación.
Cuando se dice que el uso del derecho
alternativo comporta una práctica jurídico-política, es evidente que eso
conlleva a pensar que en un sistema procesal corrupto, como lo es el venezolano
–sin que esto implique la inclinación a una tendencia política-partidista-, deriva
a una politización de la justicia. La democracia es el gobierno del pueblo,
ciertamente, y admite por consiguiente un control de éste sobre los tres
poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), pero ¿qué pasa cuando el poder
político intenta controlar los tres poderes a la vez? Como en efecto parece
estar ocurriendo en Venezuela.
Al hablar de la politización de la
justicia, resulta más que obvia la premisa sobre la independencia que deben
tener los jueces venezolanos al momento de tomar una decisión, de acuerdo a los
principios de legalidad, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ¿son
realmente independientes los jueces?.
El uso alternativo del derecho viene
ligado íntimamente a la interpretación de la Ley Penal, así pues, la interpretación
no sólo de las leyes penales sino de la Constitución como norma suprema, cuando
el juez tiene una visión política o un proyecto político a favorecer, por
decirlo de alguna manera, será la que a conveniencia del juzgador sea la más
apropiada. Como dice el dicho: “Para muestra, un botón”, mucho se
ha dicho y se ha hablado del caso de la Dra. María Afiuni, y por supuesto, de
acuerdo a la tendencia política hay detractores y seguidores del “proceso” que
se le sigue; así pues, no encuentro mejor ejemplo, entre muchos de los que
existen actualmente dentro de nuestro proceso penal, para ejemplificar lo que
el uso alternativo del derecho como práctica jurídico-política interpretativa a
conveniencia representa para la justicia venezolana.
En primer lugar, es reiterativa la
premisa de la oralidad en nuestro sistema procesal, por lo tanto, el imputado o
acusado, DEBE ser oído en cualquier estado y grado del proceso, es una garantía
procesal y constitucional, sin embargo, ahora existe la “contumacia” como
excusa procesal, para denegar dicha garantía en el caso ut supra mencionado, y
así llevar a cabo un proceso colmado de contradicciones jurídicas sustentadas
en el hecho de conseguir a través de vías de apariencia legal los resultados
jurídicos ordenados por un proyecto político, que aparte entra hasta en
dicotomía procesal cuando es el mismo Tribunal Supremo de Justicia quien
manifiesta que: “…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de
los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad
que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de
abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado
y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en
determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos” (Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003).
Sumado
a lo anterior, la regla general de la recusación o
inhibición del juez, establece que: “todo
justiciable debe confiar plenamente en el juzgador que conoce de sus actas, o
dicho de otra manera, en la administración de justicia, en cuyo caso contrario
y bajo circunstancias de exigibilidad moral y ética basadas en elementos
suficientes que afecten la imparcialidad del juez, éste debe inhibirse
voluntariamente de conocer del proceso que se le siga a aquél, sin que medie
una recusación…”. Ha sido reiterativa la posición de la Juez María Afiuni
al sostener que no confía en su juzgador, por consiguiente se niega a asistir a
un juicio cargado de tildes y matices políticos, aun así ha continuado el mismo
a lo largo de meses, cuando el principio de concentración y continuidad
establece como máximo un lapso de 15 días continuos de suspensión de un juicio,
al término del cual éste queda interrumpido. Mucho dirán, “pero se puede
suspender 30 veces siempre que se reanude antes del vencimiento de los 15
días”, pregunto ¿y el principio de inmediación? ¿un juez que adelanta cientos
de juicios en un Tribunal puede recordar a detalle lo ocurrido en un debate
oral a lo largo de meses?.
Ya para culminar y realmente resumir,
en fecha 23 de octubre de 2013, fue interrumpido el juicio que se adelantaba en
contra de la Juez María de Lourdes Afiuni, por la incomparecencia de la representante
fiscal, sin embargo la Ley del Ministerio Público, en su artículo 3 prevé: El
Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la
ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”, ahora
me pregunto ¿no existe dentro de cada despacho fiscal, un fiscal auxiliar? Sin
embargo, debido a la ausencia de estos se interrumpió y se dará inicio a un
nuevo juicio oral y público, sobre las bases de un proceso penal sustentado en
interpretaciones jurídico-políticas contrarias a la administración de justicia
que debería regirse por los principios de legalidad, tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad, sin embargo lo hace ajustada a un uso del derecho alternativo
cuyo único fin es favorecer a un proyecto político, no así a la clase oprimida,
quienes realmente sufren la debacle de un sistema judicial que contrario a lo
que dicta la Constitución Nacional y la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, produce una violación incesante de los derechos inherentes al ser
humano sometido a un proceso penal.
Abg. MSc. Adriana Martínez Rodríguez