Buenas
noches Dr., trataré en lo posible ser breve...
En principio debo mencionar, como ya
usted lo debe saber, que en Venezuela la ley se forma a través del órgano
establecido para ello, vale decir, el Poder Legislativo, con adiciones de
acciones ejecutadas por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, las enmiendas y
reformas constitucionales se efectúan de acuerdo a los contenidos establecidos
en los artículos 340 al 346 de ésta (sin entrar en detalle de los siguientes
referidos a la Asamblea Nacional Constituyente), así pues, a mi parecer y aun
cuando en la práctica profesional es obligatoria la aplicación y la sujeción de
las actuaciones procesales a los dictámenes correctivos y reformatorios del legislativo
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en materia didáctica pocos
son los fallos sobre los cuales podré tener una concordancia absoluta de
criterio, ya que su faculta radica en “interpretar”, no en variar, alterar o
cambiar el contenido y naturaleza de un artículo -o varios- de la Constitución.
Aquí no se trata de lo que yo pueda
pensar, es simplemente atenerse al principio de supremacía de la Constitución –defendido
inclusive por el excelso Tribunal Supremo de Justicia- y el principio de
legalidad, y lo que puedo leer es que la Constitución prevé la
irrenunciabilidad a los derechos humanos; asimismo los pactos, tratados y
convenciones internacionales suscritos por Venezuela con prevalencia en el
orden interno –artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela-, así lo ratifican, o viceversa realmente.
Como corolario de lo anterior vale la
pena mencionar que las razones de existencia de las garantías dentro de un
proceso, sea este penal o no, estriba en la necesidad de instaurar un límite a
la violencia y los efectos que de ella devienen, que no son otros que socavar
las bases de la convivencia, así las cosas, así como un hecho punible o delito
puede entenderse como una violación a los bienes indispensables para la
coexistencia, o en el entendido de que es necesario evitar que una persona sea
lobo de otra persona, se requiere que exista un poder que controle a los
individuos, toda vez que cuando un poder se ejerce indiscriminadamente se
genera el mismo efecto que se pretender impedir, a saber, la vulneración de
derechos.
La existencia de garantías limitativas
del poder penal hace a la necesidad de contar con márgenes objetivos de
seguridad que dificulten al arbitrio e impidan el desborde autoritario y con él
la incertidumbre; el incumplimiento, inobservancia o relajo de las garantías constitucionales
dentro de proceso penal seguido a cualquier individuo o justiciable debe
conllevar ínsita la nulidad de cuanto fuera actuado en relación a la omisión
del cumplimiento de la garantía, con independencia de afectación o daño
concreto en el derecho de defensa, o derecho a ser oído (inclusive, del derecho
fundamental que fuera).
Todo como consecuencia de las
características del proceso penal (de marcada disparidad de fuerzas a favor del
aparato estatal) y de las garantías constitucionales (Verdaderos medios
tendientes a equiparar el pronunciado desnivel señalado).
En este mismo orden de ideas, indica
nuestra Carta Magna:
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
la República y las leyes que los desarrollen.
De igual manera, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, prevé:
Artículo 10.- Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por
un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.
Los Derechos Humanos, reconocidos
como inalienables, no son renunciables por las personas, pues su abandono implicaría
ignorar la dignidad sobre la cual se fundamentan. Atienden a dos dimensiones:
inalienables y obligatoria, es decir, la titularidad por parte del ser humano y
el cumplimiento y respeto por parte del
Estado. Los derechos humanos son reconocidos como inalienables, no existe posibilidad,
de que por razones de conveniencia o negociación, la persona pueda renunciar a
ellos. Se elimina la posibilidad, de que el Estado desconozca los derechos reconocidos
formalmente, así como la titularidad de los mismos no está abierta a ninguna
modalidad de relativización. A diferencia de otros derechos y situaciones
activas de interés los derechos fundamentales son irrenunciables por su
titular, ya que carecen de significación patrimonial directa por constituir
atributos de la persona, valores y bienes articulados a su existencia y
desarrollo personal. Si los derechos fundamentales son irrenunciables,
cualquier acto o negocio jurídico que tenga por objeto la cesión o venta de uno
de los bienes y valores/atributos inherentes a la persona humana es nulo de pleno
derecho.
En este sentido, si tenemos en
cuenta lo anterior y la supremacía de la Constitución –inclusive por encima del
mismísimo Código Orgánico Procesal Penal-, vale traer a colación criterios del Tribunal
Supremo de Justicia, a saber:
“… (sic)… la Constitución es la ley suprema,
por imperio de la lógica (tiene que ser -Kelsen- el vértice de todo el
ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la
Constitución manda que: Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Sentencia Nº
1505 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0743 de fecha 21/11/2000
Así las cosas, no se trata entonces
de esgrimir opiniones al aire basadas en los criterios cambiantes de la jurisprudencia
del magistrado de turno, no, es pese a ello, mantener un criterio propio y aun
cuando la sujeción profesional lo obligue, no relajar por la práctica los mandamientos
que como abogados juramos cumplir... “LUCHA: Tu deber es luchar por el derecho;
pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por
la justicia” (Eduardo J.
Couture – Código de Ética del Abogado Venezolano).
Es deber del Estado procurar las condiciones necesarias para
que se lleven a cabo los actos del proceso –no deje de observar el principio de
progresividad inexistente en el país-, en este sentido no puede concebirse –a mi
parecer- el establecimiento de un juicio en ausencia, porque seamos claros la
realidad material, de hecho, como quiera denominarla, es que el acusado NO
ESTA PRESENTE EN LOS ACTOS DE DEBATE, porque el Estado como ente y garante
de los derechos NO PUEDE CUMPLIR CON SUS DEBERES, entonces ¿a usted le
parece que bajo la excusa de la contumacia deben relajarse derechos humanos? Disculpe colega, jamás podré compartir su
criterio bajo ningún concepto, justificación o alteración del orden jurídico
constitucional. No es posible que el Estado venezolano admita la aberración de
un juicio en ausencia porque, según texto del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)…
En caso que el acusado o acusada en
estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer
uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar
el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un
defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera
se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada
en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate
injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Debo entender entonces que usted
está de acuerdo con que el Estado, como garante y titular del máximo poder
dentro de la nación, no sea capaz de asegurar la comparecencia de un acusado –privado
o no de libertad-, y por ello admita la “renuncia
a un derecho humano”, con todo respeto colega, le respeto su criterio, pero
no lo comparto y hasta me permito criticarlo.
Para culminar, le dejo una perla de
la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice:
“…en
Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser
violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea
notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un
pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también
exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer
tales derechos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N°
1.737 del 25-06-2003)
Saludos,
Abg.
MSc. Adriana Martínez Rodríguez