viernes, 9 de agosto de 2013

Mi respuesta a un bolivariano.. del Juicio en ausencia

Buenas noches Dr., trataré en lo posible ser breve...
En principio debo mencionar, como ya usted lo debe saber, que en Venezuela la ley se forma a través del órgano establecido para ello, vale decir, el Poder Legislativo, con adiciones de acciones ejecutadas por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, las enmiendas y reformas constitucionales se efectúan de acuerdo a los contenidos establecidos en los artículos 340 al 346 de ésta (sin entrar en detalle de los siguientes referidos a la Asamblea Nacional Constituyente), así pues, a mi parecer y aun cuando en la práctica profesional es obligatoria la aplicación y la sujeción de las actuaciones procesales a los dictámenes correctivos y reformatorios del legislativo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en materia didáctica pocos son los fallos sobre los cuales podré tener una concordancia absoluta de criterio, ya que su faculta radica en “interpretar”, no en variar, alterar o cambiar el contenido y naturaleza de un artículo -o varios- de la Constitución.
Aquí no se trata de lo que yo pueda pensar, es simplemente atenerse al principio de supremacía de la Constitución –defendido inclusive por el excelso Tribunal Supremo de Justicia- y el principio de legalidad, y lo que puedo leer es que la Constitución prevé la irrenunciabilidad a los derechos humanos; asimismo los pactos, tratados y convenciones internacionales suscritos por Venezuela con prevalencia en el orden interno –artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, así lo ratifican, o viceversa realmente.
Como corolario de lo anterior vale la pena mencionar que las razones de existencia de las garantías dentro de un proceso, sea este penal o no, estriba en la necesidad de instaurar un límite a la violencia y los efectos que de ella devienen, que no son otros que socavar las bases de la convivencia, así las cosas, así como un hecho punible o delito puede entenderse como una violación a los bienes indispensables para la coexistencia, o en el entendido de que es necesario evitar que una persona sea lobo de otra persona, se requiere que exista un poder que controle a los individuos, toda vez que cuando un poder se ejerce indiscriminadamente se genera el mismo efecto que se pretender impedir, a saber, la vulneración de derechos.
La existencia de garantías limitativas del poder penal hace a la necesidad de contar con márgenes objetivos de seguridad que dificulten al arbitrio e impidan el desborde autoritario y con él la incertidumbre; el incumplimiento, inobservancia o relajo de las garantías constitucionales dentro de proceso penal seguido a cualquier individuo o justiciable debe conllevar ínsita la nulidad de cuanto fuera actuado en relación a la omisión del cumplimiento de la garantía, con independencia de afectación o daño concreto en el derecho de defensa, o derecho a ser oído (inclusive, del derecho fundamental que fuera).
Todo como consecuencia de las características del proceso penal (de marcada disparidad de fuerzas a favor del aparato estatal) y de las garantías constitucionales (Verdaderos medios tendientes a equiparar el pronunciado desnivel señalado).
            En este mismo orden de ideas, indica nuestra Carta Magna:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
            De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé:
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
            Los Derechos Humanos, reconocidos como inalienables, no son renunciables por las personas, pues su abandono implicaría ignorar la dignidad sobre la cual se fundamentan. Atienden a dos dimensiones: inalienables y obligatoria, es decir, la titularidad por parte del ser humano y el cumplimiento y respeto por parte del Estado. Los derechos humanos son reconocidos como inalienables, no existe posibilidad, de que por razones de conveniencia o negociación, la persona pueda renunciar a ellos. Se elimina la posibilidad, de que el Estado desconozca los derechos reconocidos formalmente, así como la titularidad de los mismos no está abierta a ninguna modalidad de relativización. A diferencia de otros derechos y situaciones activas de interés los derechos fundamentales son irrenunciables por su titular, ya que carecen de significación patrimonial directa por constituir atributos de la persona, valores y bienes articulados a su existencia y desarrollo personal. Si los derechos fundamentales son irrenunciables, cualquier acto o negocio jurídico que tenga por objeto la cesión o venta de uno de los bienes y valores/atributos inherentes a la persona humana es nulo de pleno derecho.
            En este sentido, si tenemos en cuenta lo anterior y la supremacía de la Constitución –inclusive por encima del mismísimo Código Orgánico Procesal Penal-, vale traer a colación criterios del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
 “… (sic)… la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -Kelsen- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda que: Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Sentencia Nº 1505 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0743 de fecha 21/11/2000
            Así las cosas, no se trata entonces de esgrimir opiniones al aire basadas en los criterios cambiantes de la jurisprudencia del magistrado de turno, no, es pese a ello, mantener un criterio propio y aun cuando la sujeción profesional lo obligue, no relajar por la práctica los mandamientos que como abogados juramos cumplir... “LUCHA: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia” (Eduardo J. Couture – Código de Ética del Abogado Venezolano).
            Es deber del Estado procurar las condiciones necesarias para que se lleven a cabo los actos del proceso –no deje de observar el principio de progresividad inexistente en el país-, en este sentido no puede concebirse –a mi parecer- el establecimiento de un juicio en ausencia, porque seamos claros la realidad material, de hecho, como quiera denominarla, es que el acusado NO ESTA PRESENTE EN LOS ACTOS DE DEBATE, porque el Estado como ente y garante de los derechos NO PUEDE CUMPLIR CON SUS DEBERES, entonces ¿a usted le parece que bajo la excusa de la contumacia deben relajarse derechos humanos? Disculpe colega, jamás podré compartir su criterio bajo ningún concepto, justificación o alteración del orden jurídico constitucional. No es posible que el Estado venezolano admita la aberración de un juicio en ausencia porque, según texto del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)… En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
            Debo entender entonces que usted está de acuerdo con que el Estado, como garante y titular del máximo poder dentro de la nación, no sea capaz de asegurar la comparecencia de un acusado –privado o no de libertad-, y por ello admita la “renuncia a un derecho humano”, con todo respeto colega, le respeto su criterio, pero no lo comparto y hasta me permito criticarlo.
            Para culminar, le dejo una perla de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice:
“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003)
Saludos,


Abg. MSc. Adriana Martínez Rodríguez